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Zaragoza   miércoles, 19 de noviembre de 2008
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Historia del Colegio

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VI

Las Ordinaciones del año 1678


    

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Tal y como referíamos con anterioridad, el núcleo temático de estas ordinaciones gravita en torno al acceso de nuevos colegiados, bien enfocando el asunto como problema, entiéndase numerus clausus, bien como mera y exquisitamente detallada formulación de un proceder administrativo.

Recordemos como en el momento de su fundación el Colegio contaba con cuarenta individuos, suficientes para cubrir las necesidades que la sociedad tenía en relación con el ejercicio de la procura. Pues bien, casi tres siglos más tarde, el número de esos mismos individuos resultaba excesivo para tal fin, y ello pese al aumento demográfico que durante ese periodo había tenido lugar en la ciudad. La causa de este en principio extraño desajuste habría que buscarla no en los profesionales sino en la sociedad en general y en la población zaragozana en particular. La ciudad, rica y próspera durante el tramo final de la Edad Media y el Renacimiento, no había podido escapar a la grave crisis que azotó a España desde finales del siglo XVI y que de forma irremediable se extendió al XVII. Sucedió entonces que ni el censo de la ciudad ni la situación económica de sus ciudadanos permitían la digna supervivencia de cuarenta procuradores, ya que lo que podríamos denominar como el pulso vital de Zaragoza y del reino de Aragón en su conjunto se hallaba en extremo ralentizado. A ello habría que añadir el espíritu gremial, corporativo y proteccionista en el que todavía habitaba la clase, incómoda ante posibles medidas que permitiesen la absoluta libertad en el acceso al oficio de procurador, tanto por cuestiones de índole económica y de competencia profesional como de prestigio y distinción social. Se sumaba así a una realidad objetiva, la crisis social, otra subjetiva, el deseo de los procuradores por mantenerse protegidos en el ejercicio de su profesión y distinguidos como miembros de una determinada clase social.

La ordinación que ha continuación transcribimos refleja a la perfección las dos vertientes de un mismo problema. En primer lugar se hace referencia a la crisis económica que impide el medro de la profesión, para a continuación, y pese a lo anterior, permitir el ingreso a la misma sin contemplar el escollo que el numerus clausus suponía, a quien fuese hijo o nieto de colegiado o estuviere casado con hija o nieta de tal.

" Item, por cuanto el que en este Colegio haya número cierto de colegiales es muy conforme a las disposiciones forales de este Reino, y de conocida conveniencia para la buena administración de la justicia, pues no es fácil se conserve con lustre ninguna profesión ni que se apliquen a ella personas de estimación ni prendas, no habiendo de resultarles de su ejercicio utilidad competente para sustentarse, y que esto no se puede lograr con la multiplicidad; a más del inconveniente que podría resultar de ello, pues unos por falta de empleo la desampararían y otros obligados de la necesidad sería contingente que abusasen de ella, y que la esterilidad de los tiempos y el limitado concurso de negocios apenas permiten treinta causídicos en esta ciudad. Pero sin embargo, en consideración de que con el remedio que se espera en las Cortes que V. magestad se ha servido celebrar, debemos esperar se han de mejorar esta ciudad y Reino, y aumentar su población, y porque los que han practicado no se desanimen viéndose imposibilitados de entrar en este Colegio. Por tanto, estatuimos, que el número de él haya de ser de cuarenta, y sin embargo de dicho número han de poder entrar como hasta ahora han entrado los hijos y nietos y los que estuvieren casados con hijas y nietas de colegiales, en haber concluido su práctica sin embargo de no haber vacante. Y declaramos que en dicho número sólo han de contarse los que no fueren hijos o nietos de colegiales de dicho Colegio, sino es en caso que al tiempo que éstos entraren hubiere vacante y se presentare en ella, pues nuestro ánimo es que los que entraren supernumerarios por dicha exección y privilegio de hijos y nietos o casados con hijas y nietas, no impidan ni embaracen la entrada de los demás."

























Aparece así regulada en una ordinación la figura del procurador supernumerario, aquel que siendo hijo o nieto de un colegiado o estando casado con hija o nieta de tal, ejerce la profesión y es miembro del Colegio sin ocupar una de las cuarenta plazas de que se conforma el mismo. No obstante, tal y como el texto indica de manera expresa, el procurador supernumerario no es una novedad en el Colegio, y ya venía existiendo con anterioridad. Así, en la recopilación del año 1620 se establece un trato de favor en el ingreso de hijos y nietos de procurador, si bien tales medidas son fundamentalmente de carácter económico al rebajarse en su cuantía la fianza de ingreso, y su aplicación se limita a los descendientes por parte paterna y no a quienes como ahora gozan de tal privilegio en razón de su matrimonio. En ese texto no se hace mención alguna a que estos individuos estuviesen exentos de la aplicación del numerus clausus, por lo que no podemos asegurar si ya entonces tal disposición se hallaba vigente o bien se comenzó a aplicar en años posteriores. Sea como fuere, queda claro que el número de colegiados podrá ser a partir de ahora superior a los cuarenta individuos, los cuales en caso de ser decendientes directos o en razón de matrimonio de un procurador serán denominados procuradores supernumerarios. Sin embargo, y como también se refleja en la ordinación, en caso de que el Colegio no tenga cubiertas las cuarenta plazas establecidas como límite máximo, el posible supernumerario no llegará a serlo y ocupará una de las plazas de número del Colegio.

En cuanto al ingreso contemplado como proceso administrativo, las ordinaciones son generosas y amplias en su desarrollo y formulación escrita. Se mantiene por tanto la tendencia fuertemente ordenancista en este asunto, tal y como ya sucedía en las normas de 1620. De entre los posibles asuntos relacionados con el acceso de nuevos colegiados, las ordenanzas se detienen con especial interés en la reglamentación de las prácticas que el aspirante debía realizar y que eran requisito indispensable para su admisión. Mas si hemos de seguir el camino que en el texto se traza, diremos que la primera ordinación se dedica al requisito básico que debían cumplir todos los aspirantes y que no era otro que el ser notario real, algo de lo que ya se hablaba en las ordinaciones anteriores aunque con intenciones muy distintas. Es ahora cuando por vez primera y de forma inexcusable se establece dicho requisito, que sin embargo no puede dejar de sorprendernos dada la clara diferencia entre el notariado y la procuraduría. Como explicación podemos aventurar dos hipótesis; la primera que nos situaría ante una medida puntual muy concreta en el tiempo, provocada por causas que desconocemos, mientras que la segunda afecta a la interpretación que debemos darle al texto y que pasaría por alto el carácter de obligatoriedad de la medida, que sería achacable a un error de redacción o copia. Pero dado lo rotundo de la ordinación apenas queda espacio para admitir dicha posibilidad, lo que nos devuelve a la incertidumbre.

" Primeramente estatuimos y ordenamos que el que hubiere de ser colegial del dicho Colegio deba ser notario real, creado debidamente y según fuero, y que de su privilegio deba constar al dicho Colegio al tiempo de la presentación."







Pasado este escollo inicial, las ordinaciones entran a describir de forma harto prolija el proceso que regulaba el acceso de nuevos colegiados. La ordinación segunda establece la obligatoriedad de practicar durante cuatro años en casa de un procurador colegiado, condición que sólo sería posible eludir mediante un acuerdo en tal sentido tomado en reunión del Colegio y tras la correspondiente votación según el ya conocido sistema de las habas blancas, voto afirmativo, y negras, voto negativo. La siguiente habla de que es necesario para integrarse en el Colegio el disponer de al menos un patrimonio propio en bienes raíces valorado en mil libras jaquesas (en 1620 eran quinientos sueldos jaqueses), destinado a hacer frente tanto al digno mantenimiento del procurador como a la satisfacción de posibles fianzas durante su ejercicio profesional. En cuanto al proceso propiamente dicho se dedica a su descripción la ordinación más extensa de cuantas componen el articulado, lo que permite reflejar con detenimiento todos y cada uno de sus pasos. La necesidad de dicha ordinación se establece en razón de la insuficiencia del plazo que debía transcurrir desde el momento en que el aspirante hacía su presentación ante los nueve colegiados más antiguos hasta la celebración del examen de ingreso. Dicho plazo, fijado en las anteriores ordinaciones, era de treinta días, y parece ser que a quienes estaban en la obligación de informarse sobre las características del aspirante les resultaba en extremo breve. El nuevo proceso pasa a desarrollarse en las siguientes etapas. Primeramente, el aspirante debía presentarse ante uno de los tres capítulo generales para dar cuenta de su deseo de incorporación al Colegio. Era ese el momento de atestiguar la realización de los cuatro años de prácticas y de presentar las pruebas sobre su fortuna, así como sobre su domiciliación en la ciudad de Zaragoza, todo ello debidamente documentado en una cédula. Hasta aquí nada novedoso. Mas sí lo es el siguiente requisito, ya que surge ahora lo que podríamos denominar como "conciencia de hidalguía", enfermedad que corroyó a buena parte de la sociedad española, por completo a sus clases dirigentes y a buena parte de lo que hoy llamaríamos clases medias, y que contribuyó en gran mediada al definitivo desmoronamiento económico de nuestro país. Aunando lo clasista con un concepto equivocado de lo religioso, las clases superiores y las que pretendían llegar a serlo se declararon enemigas del trabajo manual y defensoras a ultranza de la ortodoxia católica. A ese contagio no fueron inmunes los procuradores, siendo éste uno de los peajes que debieron pagar por haber alcanzado una tan elevada conciencia de clase. Así, a los pretendientes pasó a exigírseles lo que sigue.

"... y que es hombre de bien, de buena fama, vida y costumbres, hijo de cristianos viejos sin mancha ni raza de judíos, ni moros, ni penitenciados por el Santo Oficio, ni condenados por otro tribunal por delito que cause infamia, y que no ha ejercitado con su misma persona, tenido ni servido oficio alguno mecánico ..."







Una vez cumplidos todos los requisitos, el aspirante debía presentarse para ser sometido a examen ante los nueve colegiados más antiguos, de entre los cuales se nombraba un comisario, encargado de realizarle una prueba de los méritos alegados, y un fiscal, que actúe como parte y suministre información. En caso de ser declarado apto, el Colegio se concedía hasta el siguiente capítulo general para recabar la necesaria información sobre el pretendiente. En dicho capítulo se votaba su ingreso, si bien siguiendo un original procedimiento que podríamos denominar como votación a las distintas cualidades del aspirante.


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